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Sentido Común
Crónicas de un sobreviviente de Comodoro Rivadavia, una ciudad de la Patagonia Argentina
Acerca de
Rubén Eduardo Gómez es escritor. Nació en Comodoro Rivadavia el 14 de Noviembre de 1965. Ha publicado EL PECADO DE SOÑAR en colaboración con Andrés Cursaro (Poesía, Filofalsía, 1988), GEISER (Poesía, Filofalsía, 1990), SIEGA (Poesía, Bogavante-Bizarra, 2004) y LIBRO DEL OJO (Poesía, La Luna que, 2004). Obtuvo diversos premios por sus poemas y cuentos. Ha escrito ademas algunas obras de teatro. Debutó en radio en 1984 en el programa PROHIBIDO PARA NADIE, en LU4 de Comodoro Rivadavia y desde ese momento volvió a la radio en diversas emisoras. Co-condujo FAX U por FM Rumbos junto a Fabián Basabe. Fue locutor de Producciones Integrales por FM Bizarra. Realizó la columna BAJO PALABRA en la Ciudad Perdida de FM Bizarra y también el segmento cultural del programa EL CIELO POR ASALTO por FM Klara. Co-condujo los programas DESAFORADOS y FACTOR HUMANO por FM Bizarra hasta su arbitrario cierre a manos del gobierno en Octubre de 2005. Es el director de VELA AL VIENTO Ediciones Patagónicas
Sindicación
 
Denuncia a Menem - Texto Completo


Formulan denuncia
Señor Procurador General de la Nación:
Esta presentación comprende las siguientes cuestiones, que para una mejor comprensión procedemos a enumerar:
- Personería
- Motivo de esta presentación
- Persona denunciada
- Eventuales figuras penales determinadas por los artículos 29 y 119 de la Constitución Nacional y 214 y 215 del Código Penal
- Prolegómenos constitucionales
- Premisas jurídicas para el encuadre penal
- Tergiversación del mandato del ex Primer Mandatario Carlos Saúl Menem y su eventual encuadre en tipos penales delictivos
- Petitorio
Personería:
Bernardo Alberte (h) con domicilio en Rodríguez Peña 1717 - 7°, ciudad de Buenos Aires; Ingeniero Alberto Jorge Lapolla con domicilio en Aráoz 2372 - 5° 34, ciudad de Buenos Aires; Cnel. Horacio Ballester con domicilio en Av. Santa Fe 1624 - 8°, ciudad de Buenos Aires; Rubén Dri con domicilio en Av. Juan B. Justo 2726 – 1° F, ciudad de Buenos Aires; Cnel. Jaime Cesio con domicilio en Esmeralda 1385 - 15° F, ciudad de Buenos Aires; Laura Beatriz Bonaparte con domicilio en México 881 - 7°, ciudad de Buenos Aires; María Elba Foix con domicilio en Paso 515 – 2° C, ciudad de Buenos Aires; Ester El Kadre con domicilio en Pedernera 531, ciudad de Buenos Aires; Adelma Manna, con domicilio en Pedernera 531, ciudad de Buenos Aires; Alexis Latendorf con domicilio en Piedras 153 - 2° C, ciudad de Buenos Aires; Elisa Rando con domicilio en Río Bamba 154 – 4° A, ciudad de Buenos Aires; Roberto Baschetti con domicilio en Gallo 1281, ciudad de Buenos Aires; Dra. Mirta Mantarás con domicilio en Viamonte 2749 – 1° E, ciudad de Buenos Aires; Omar Guillermo López con domicilio en Gascón 112, ciudad de Buenos Aires; Eladio Martínez con domicilio en Arenales 3664, Florida, Vicente López, provincia de Buenos Aires; Dr. Ricardo F. Molinas con domicilio en Vidt 1973 – 1° D, ciudad de Buenos Aires; Ana Teresa Lorenzo con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1782 – 3° F, ciudad de Buenos Aires; Alfredo Luis Ferraresi con domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 719 – 2° 15, ciudad de Buenos Aires; Dr. Floreal Antonio Ferrara con domicilio en Pasaje Lituania 5462, ciudad de Buenos Aires; Dr. Carlos Hugo Juliá con domicilio en Estados Unidos 1491 – 2° C, ciudad de Buenos Aires; Luis Donikian con domicilio en Roberto J. Payró 1398, Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires; Ricardo Ramón Gil Soria con domicilio en 16 bis 4447, Gonnet, provincia de Buenos Aires; Vicente Zito Lema con domicilio en Naón 636, ciudad de Buenos Aires; Eduardo Daniel Murúa con domicilio en Brandsen 1228 – 2° L, ciudad de Buenos Aires; Luis Farinello con domicilio en Echeverría 441, Quilmes, provincia de Buenos Aires; Nora de Cortiñas con domicilio en Piedras 153 – 1° A, ciudad de Buenos Aires; Adriana Zerdin con domicilio en Alsina 3039 - 15, ciudad de Buenos Aires; Luis Bernardo Vásquez con domicilio en Tacuarí 779, ciudad de Buenos Aires, Carlos A. Aznares, con domicilio en Ravignani 1243 PB 6,ciudad de Buenos Aires, Fernando Ezequiel Solanas, con domicilio en Cordoba 807 13 A, ciudad de Buenos Aires; Dr. Manuel Justo Gaggero, con domicilio en Crisologo Larralde 3382 1º, ciudad de Buenos Aires; Norberto Felix Galasso con domicilio en Asamblea 850 ,ciudad de Buenos Aires; Monona Casanello con domicilio en Virrey Cevallos 656,ciudad de Buenos Aires; Graciela Dragosky, con domicilio en Solís 666, 10 B, ciudad de Buenos Aires; Ana Georgi con domicilio en Rodríguez Peña 454 4º A, Ciudad de Buenos Aires; Marco Roselli, con domicilio en Arenales 476,Merlo, Pcia. Bs, As.; Fernando Arcardini, con domicilio en O’Higgins 1221, Merlo , Pcia Bs. As. ; Jorge Curia, con domicilio Mario Bravo 46, ciudad de Buenos Aires; David Jose Ramos, con domicilio en Caracas 5173, Ciudad de Buenos Aires; Eduardo Corbalan, domiciliado en Murillo 1121 13º C, ciudad de Buenos Aires; Luis Donikian con domicilio en Roberto Pairo 1398, Lomas de Zamora, Pcia. De Bs. As.; Dr. Carlos Hugo Julia con domicilio E.E.U.U. 1491 2º C, Ciudad de Buenos Aires; Mario Francisco Mazzitelli, con domicilio en Concordia 1171, Haedo, Pcia. Bs. As.; Carlos Mujica con domicilio en Hipolito Irigoyen 2085 5º 1, Ciudad de Buenos Aires; Dante Rubio con domicilio en Melincue 4759, Ciudad de Buenos Aires ; con el patrocinio del doctor Julio C. González (Matrícula CS Tomo 9, Folio 358) constituyendo domicilio a los fines procesales en Rodríguez Peña 1717 – 7°, al Señor Procurador General de la Nación decimos:
Motivo de esta presentación
El delito no reprimido, incrementa el accionar del delincuente en progresión geométrica y lleva a las víctimas a hacerse justicia por vías de hecho en progresión aritmética. De esta manera toda forma de convivencia y de equilibrio social es imposible. Merecen recordarse en este aspecto las enseñanzas de Francesco de Carrara, quien en su monumental obra “Programma dil corso di dirito criminale” al referirse a la teoría de las fuerzas del delito demuestra con términos exactos lo predicho.
Persona denunciada
Carlos Saúl Menem de profesión abogado, cuyo domicilio solicitamos que se requiera al Registro Electoral por oficio en razón de desconocer los firmantes el lugar exacto en que el mismo se domicilia.
Eventuales figuras penales
Art. 29 Constitución Nacional.- “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanables, y sujetarán a los que formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.”
Art. 119 Constitución Nacional.- “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá a sus parientes de cualquier grado.”
Código Penal – Título 9: Delitos contra la seguridad de la Nación. Capítulo 1: Traición. 214. Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
215. Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiera el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1°) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad:
2°) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
Prolegómenos constitucionales
El art. 119 de la Constitución Nacional (texto de 1853, art. 103) tipifica el delito de traición contra la Nación, describiendo la estructura o sustentación básica de este delito: “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro.”
La más reciente y prestigiosa doctrina en torno a este ilícito la hallamos en la obra de la Dra. María Angélica Gelli, titulada “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada.” (Tercera edición ampliada y actualizada), pág. 996 - Editorial La Ley, Buenos Aires, año 2005, donde se determina lo siguiente: “La típica situación que se contempla en el art. 119, es la de guerra contra la Nación, aunque no es necesario que ésta sea formalmente declarada. En el mundo contemporáneo las guerras no suelen ser declaradas oficialmente, como ocurrió con la Guerra de las Malvinas desatada en 1982 con el acto de recuperación unilateral de las islas por parte de la República Argentina. Ni ésta, ni el Reino Unido de Gran Bretaña se declararon la guerra, no obstante los combates cruentos que se sucedieron, la toma de prisioneros y las negociaciones internacionales que se suscitaron.” Complementando lo trascripto debemos agregar como hechos concretos de esa guerra, el hundimiento de buques (británicos y argentinos), el que se derribaren aviones argentinos y se mataren y masacraran a cientos de soldados argentinos que recién iniciaban su servicio militar obligatorio con dieciocho años. Los muertos en todas esas acciones bélicas ascienden aproximadamente a un millar por la parte argentina. La doctrina que comentamos agrega “que la disposición penal (constitucional) al establecer que cualquier ayuda o socorro hace incurrir en el tipo penal, lo determina con mayor precisión.” Y continúa expresando que la Constitución guarda silencio “acerca de la sanción que merece el delito de traición a la Patria, cuestión que ha delegado en la ley común. El Congreso ha establecido la sanción respectiva en el art. 214 del Código Penal que dispuso una pena de reclusión o prisión de diez a veintiún años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso inhabilitación absoluta perpetua. “Además el art. 215 del Código Penal ha agravado la sanción con reclusión o prisión perpetua si en la hipótesis constitucional se diesen estos casos: Si el imputado ejecutare el hecho dirigido a someter total o parcialmente a la Nación al dominio extranjero. O a menoscabar su independencia integral. Si se indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.” En los tiempos contemporáneos la tecnología y la cibernética han dado mayor sutileza al concepto de “armas de destrucción.” En el año 2005 son tales, además de las armas blancas o de fuego convencionales, la guerra de destrucción “económica” y “financiera”, “bacteriológica” y “química.” Así el “hambre”, el “sida” y el “narcotráfico” son armas de guerra más sofisticadas pero de destrucción mayor y más intensa. Vinculado con el delito estructuralmente tipificado por el art. 119, se halla el art. 29 de la Constitución Nacional que tipifica las adjudicaciones de facultades extraordinarias, suma del poder público o sumisiones o supremacías “por las que la vida, el honor, o la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna.” Este delito tiene igual pena que el delito de “traición a la Patria”, que acuña la figura penal constitucional del art. 119. La autora que comentamos manifiesta que “No obstante estos principios, las enmiendas constitucionales de 1994 (concretamente el art. 76 de la Constitución Nacional) diseñaron una presidencia con poderes ampliados -atribuciones para dictar decretos de necesidad y urgencia, promulgar parcialmente leyes, dictar decretos delegados- pero en todos los casos establecieron limitaciones precisas en orden a evitar cualquier violación del art. 29 de la Constitución Nacional.” (op. cit, pág. 339) Como hemos de acreditar posteriormente, la legislación económica, financiera, monetaria, laboral y previsional a partir del 8 de julio de 1989, otorgó al Presidente Menem facultades extraordinarias y arbitrarias para vender todo el patrimonio del Estado Nacional, sin normatividad jurídica para fijar su valor, su capacidad productiva y su justo precio de compraventa (ley 23.696). Para privilegiar a las empresas extranjeras con relación a las argentinas (ley 23.697). Para legitimar por novación la deuda externa instrumentada en títulos inhábiles y fraudulentos durante el “Proceso Militar de 1976/83.” Para reducir la estabilidad de los empleos públicos y privados (ley 24.013). Para hacer inaccesibles las jubilaciones y pensiones (ley 24.441) que transfiere los aportes previsionales de los trabajadores y empresas a entidades financieras que los manejan aleatoriamente y especulativamente con una arbitrariedad total.
Como puede verse estas normas colocaron la vida, el honor o dignidad y la fortuna o patrimonio personal de los argentinos a merced de “persona alguna” o sea, de cualquier persona o gobierno circunstancial. Son demostraciones rigurosas e este quehacer las siguientes cifras del INDEC (abril 2005)
- Habitantes censo 2001: 36.200.000
- Personas con trabajo u ocupación estable: 14.000.000
- Personas sin ocupación estable, comprenden: 15.000.000 calificados como pobres porque no acceden a un ingreso de $450.- mensuales con carga de familia. 7.000.000 calificadas como indigentes porque no alcanzan a un ingreso de $ 250.- mensuales con cargas de familia.
- Niños que mueren por hambre por día: cincuenta.
- Ejecuciones judiciales de inmuebles dados en garantía de préstamos: 7.000.000 desde departamentos de un ambiente hasta establecimientos comerciales o agropecuarios.
- Los “cartoneros”, los desocupados “piqueteros”, prostitución ambulante, mendigos y drogadictos vegetativos ambulantes son mojones o hitos vivientes de lo que dejamos expuesto.
Para evaluar el hecho tipificado taxativamente en el art. 119 de la Constitución Nacional (antes, art. 103 del texto de 1853) es imprescindible tener presente el art. 75, inciso 25 de la Constitución Nacional (antes art. 67, inciso 21) que establece como atribución exclusiva del Congreso: “Autorizar el Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.” Como es público y notorio, el Congreso Nacional nunca autorizó al Poder Ejecutivo, integrado por Carlos Saúl Menem como presidente y Domingo Felipe Cavallo como ministro de Relaciones Exteriores a hacer la paz con Gran Bretaña a raíz del cese del hecho de guerra de Malvinas, que se extendió desde el 2-4-82 hasta el 14-6-82. No obstante la falta de autorización del Congreso, el Poder Ejecutivo desempeñado por los mentados individuos firmó el Tratado de Paz con Gran Bretaña a través de los acuerdos-tratados de Madrid del 15-2-90 y el Tratado de Londres del 11-12-90 que, sin aprobación del congreso, determinó para el enemigo Reino Unido de Gran Bretaña una “unión” (bilateralidad) entre la Argentina y el Reino Unido al cual se le adjudicó además una “ayuda” o “socorro” para su ocupación de Malvinas, para su dominio del Atlántico Sur y para la bilateralidad o ecuación económica anglo-argentina, conforme lo determinó el economista británico Alfred Marshall (citado por Harry S. Ferns en “Gran Bretaña y Argentina en el siglo XIX”, pág. 11 - Universidad de Birmingham - Ed. Solar Hachette – Buenos Aires 1974)
Premisas jurídicas para el encuadre penal
Conforme a la Constitución del 1/V/1853 y su última enmienda de 1994 la Nación Argentina ha adoptado una forma de gobierno republicana y democrática. Estas palabras se repiten muchas veces mecánicamente y no se analiza su contenido sustancial. Consideramos imprescindible tipificar el mismo. La República se integra con los siguientes actos:
- Publicidad de los actos de gobierno (res publica)
- Responsabilidad de los funcionarios públicos.
- Periodicidad de las magistraturas.
- Sufragio o elección del funcionario público Supremo Jefe del Estado (art. 99, inc. 1 de la CN de 1853)
- División de las funciones del poder (señalamos que el poder es unitivo, lo que se dividen son las funciones del mismo. Esto ya lo había remarcado Montesquieu, quien en “El espíritu de las Leyes” enseña lo siguiente “el poder de juzgar es en cierta manera nulo.” Por lo tanto debe quedar perfectamente en claro que el poder del Estado es unitivo e indivisible y que lo que se divide para proteger las garantías individuales son las funciones del poder. La mundialización hacia la cual avanza el mundo estará conformada únicamente por Estados Soberanos. En cambio, la globalización financiera requiere territorios con un poder fragmentado para que la necesidad nos lleve a la soberanía del acto financiero o económico autónomo. Con este último criterio es obvio que el derecho desaparece. No hay derecho sino contrato de adhesión.
- Respeto al disenso de las minorías. En nuestro martirizado país la situación es de la antinomia de este principio: aquí quienes acceden a la Primera Magistratura hacen befa a toda la ciudadanía argentina que los ha designado. La democracia es, según la conocida frase de Lincoln, un gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. La contracción del y la preposición por están referidas a un sufragio o elección que realizan los ciudadanos. Los ciudadanos votan como condóminos de los bienes públicos del Estado, esto es, el mismo régimen que tiene la propiedad horizontal. La preposición “para” está dada por las estadísticas, esto es por el balance demográfico y patrimonial del país. Para afirmar este concepto es necesario recordar que la palabra “patria” proviene de patrimonio: físico, cultural y espiritual.
- Régimen electoral: es el medio, procedimiento o instrumento por el cual se expresa la voluntad de administración del Estado, no la voluntad de disposición del mismo. Si el sufragio fuera absolutamente universal y solamente un derecho habría facultad jurídica para traficar con él, lo cual es lisa y llanamente repugnante y disolvente del Estado y del Derecho. El sufragio es un deber jurídico, es más, es una función pública que emerge de la categoría de condóminos del Estado que tienen los ciudadanos.
Consecuencia elemental: si el ciudadano es condómino de los bienes públicos del Estado no puede enajenar el patrimonio del condominio y consorcio de ciudadanos. Tal enajenación si pudiera hacerse sería la destrucción del condominio. Por lo tanto el ciudadano con su voto puede sólo administrar eligiendo junto con los demás condóminos un administrador del consorcio de propietarios. ¿Cómo se elige jurídicamente al administrador? Se lo elige y designa por un contrato de mandato. Del mandato Art. 1869 CC: “El mandato como contrato tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que esta acepta, para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.” Art. 1870 CC: “Las disposiciones de este título son aplicables: 1°) A las representaciones necesarias y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellos.” (Las “personas” son todo el pueblo y las “determinadas clases de bienes” es todo el patrimonio del Estado – los bienes públicos y los bienes privados) Art. 1881 CC: “Son necesarios poderes especiales: Inc. 1) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de administración. En el caso que nos ocupa es indudable que los pagos de la Deuda Externa, no son pagos ordinarios de administración. Inc. 2) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato. (El Plan Brady y el Megacanje realizado por el ministro Cavallo y el Canje realizado por el ministro Lavagna fueron novaciones) Inc. 3) Para transigir, comprometer en árbitros (CIADE: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) (Ley 24.353 – BO 2/9/94) (Y 49 tratados de promoción y protección de inversiones que comprometen en árbitros descartando la aplicación del derecho argentino y la intervención de la jurisdicción argentina – Confr. González Julio C. “Los Tratados de Paz por la Guerra de las Malvinas – Desocupación y hambre para los argentinos”, págs. 149/152 y 300/302 – Edición El Copista, Córdoba 2004). Inc. 7) Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito. (La ley 23.696 de Reforma del Estado o privatizaciones o compraventa del patrimonio del Estado no requirió este poder especial para enajenar los siguientes bienes:
- Empresas del Estado
- Organismos del Estado (como puertos, aeropuertos y rutas nacionales por el peaje)
- Cuenca minera
- Cuenca petrolera
- Tierras fiscales (Soros: 1 millón de hectáreas en la Pampa húmeda, Beneton, 940 mil hectáreas en la provincia de Chubut; Douglas y Kristine Tompkins: 756.221 hectáreas en “La Nación Revista”, pág. 29/39, 10/07/2005)
En base a lo predicho concluimos que el contrato de mandato es una institución básica del orden jurídico; es la que regla y limita las atribuciones del administrador del condominio de ciudadanos que es el patrimonio del Estado Nacional Argentino.
Sufragio o voto es el instrumento por el cual los ciudadanos que constituyen el pueblo otorgan poder para designar un mandatario. Así se constituye un gobierno. Desde que hay un poder jurídico en el gobierno debe existir una responsabilidad (González Calderón, Juan A. “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I (2ª edición corregida) pág. 390 – J. Lajoune & Cía. Editores – Buenos Aires, 1923) ante sus comitentes que son los ciudadanos electores de la Nación. No es posible concebir ni justificar la exención de responsabilidad jurídica. Sin responsabilidad jurídica, dice González Calderón (T1 390) el papel del Presidente de la República queda reducido a una nulidad absurda (González Calderón, Juan A.: op. cit., pág. 390) y esa “nulidad absurda” del ente biológico que asume como Primer Mandatario es aprovechada y utilizada por los enemigos de la Nación, para saquear su patrimonio, endeudarla a perpetuidad destruir al pueblo que quiso ser mandante en su estructura físico biológica y mental de carne y de hueso. La consecuencia directa de este aniquilamiento o reducción a la nada es la desaparición del Derecho y del Estado, porque ninguno de estos dos conceptos puede existir sin un soporte, o armazón o estructura económica y antropológica. Si el Derecho y el Estado se desvanecen porque ha desaparecido su estructura económica y antropológica operativa, es decir las cosas y los hombres sobre los cuales debe regir, nos retrotraemos a un feudalismo. Y en el feudo existe una subordinación absoluta de la persona que, convertida en esclava, pasa a ser una cosa “que no puede reconocer otra subordinación semejante.” En los tiempos presentes el feudalismo se constituye con el poder omnipotente del monopolio absoluto del dinero. La adhesión al dinero caro y escaso por cualquier cosa, falso contrato porque no existe voluntad en el necesitado porque han desaparecido los diques de contención del Estado y del Derecho, nos conduce inexorablemente a un genocidio maltusiano. Para evitar esta involución bestial y salvar lo poco que queda del Estado y del Derecho en la moribunda República Argentina, es necesario conceptuar el acto electoral como una función pública que contiene un contrato de mandato.
Como en el decurso de la República Argentina el ciudadano-condómino sólo pudo elegir Primer Mandatario, sin fraudes ni proscripciones de hecho en 1916, 1922, 1946, 1952, 1973, 1983, 1999 y 2002, es decir diez veces en dos siglos, el contrato de mandato electoral no se halla diagramado en términos suficientemente claros. Pero ese contrato de mandato electoral ha existido jurídicamente a partir de 1946. En 1946 y 1952 el General del Ejército Juan D. Perón determinó y luego le adjudicó jerarquía jurídica constitucional al mandato programático que recibiría de los mandantes electorales. El objeto y finalidades sustanciales de ese mandato era crear una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana. No eran éstas expresiones meras de anhelos indefinidas y retóricas. Tenían un sustrato y un devenir muy concretos. Axioma: “El acto electoral no puede ser una vía para que un individuo sin capacidad jurídica ni moral para ser mandatario ocupe un empleo público que excede a su precaria formación e idoneidad intelectual y moral.” (Confr. González Calderón, Juan Antonio “Derecho Constitucional Argentino” op. cit. Tomo II, págs. 288/299 “in fine”) Ejemplificando lo dicho no es admisible suponer que una persona que carece de título habilitante de médico pueda dirigir un hospital porque así lo deciden con su voto los enfermos. La voluntad del elegido de aceptar un poder que le ha sido otorgado para convertirse en mandatario lo obliga a expresar jurídicamente el programa de actos administrativos que taxativamente se propone realizar. La voluntad del elector debe ser congruente con la voluntad que ha expresado el elegido antes de ser electo de realizar taxativamente determinados actos de administración. Esos actos de administración propuestos no pueden ser arbitrarios. Tampoco pueden destruir o enervar los servicios públicos elementales:
- Dación del trabajo remunerado
- Previsión y seguridad social por vejez o enfermedad
- Asistencia de la salud pública
- Suministros de la instrucción y educación gratuita y obligatoria
- Proporcionar transporte y comunicaciones
- Proporcionar combustibles y fluido eléctrico y agua potable
- Proporcionar medios de transporte colectivo
- Mantener y aumentar las caminos y vías públicas
- Otorgar el servicio público de crédito público que establece el “Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación Argentina” sancionado el 9 de diciembre de 1853 por el Congreso General Constituyente como complemento de la CN.

En definitiva un Jefe de Gobierno responsable jurídico y político de la administración general del país (art. 99, inc. 1, CN) debe tener:
- Cualidades jurídicas especiales para ser mandante. Esto porque el sufragio es una función pública que requiere cualidades personales inmodificables.
- Informar y determinar taxativamente cuáles han de ser sus actos administrativos de gobierno y cuáles los métodos, procedimientos o medios para ejecutarlos.
- El nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de quienes habrán de ser los ministros, secretarios de Estado que habrá de designar para ejecutar su mandato conforme a los artículos 100 a 107 de la CN (antes arts. 87 a 93). Si el candidato a Presidente de la República no actúa de esta manera los ciudadanos condóminos mandantes pueden verse defraudados, como ocurrió con Arturo Frondizi que designó ministros de Economía a Álvaro Alsogaray (que había sido ministro del gobierno de facto de 1955/58) y a Federico Pinedo, que se había desempeñado como ministro de Hacienda de la década infame (1932/38). De la misma manera que Carlos Saúl Menem designó ministros de Economía a los señores Roig y Rapanelli (miembros del directorio Bunge y Born) y a Cavallo, que había sido presidente del Banco Central durante el tenebroso proceso genocida de 1976/83.
- El titular del Poder Ejecutivo –y su vicepresidente- son responsables y pueden ser destituidos por juicio político del Congreso (arts. 53, 59 y 60 de la CN) El juicio político por el art. 60 debe tener un fallo que puede ”destituir al acusado” y “declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.” Empero, además queda sujeto a “acusación, juicio y castigo ante los tribunales ordinarios (art. 60) por delitos o crímenes comunes (art. 53) cometidos durante el ejercicio de su mandato.” (Es decir en ejercicio del poder que ha aceptado conf. Art. 1869 CC al postularse como mandatario y ser designado electoralmente como tal)

Concretando estos principios básicos a la especie argentina que aceptó el Poder Ejecutivo y se convirtió en primer mandatario de los ciudadanos o condóminos o copropietarios del Estado entre el 8/VII/1989 y el 11/XI/1999 tenemos lo siguiente:
“El ciudadano palíndromo Carlos Saúl Menem se postuló como mandatario por el partido justicialista cuya doctrina jurídica se halla establecida en el preámbulo de la enmienda constitucional de 1949 que en su parte final dice: “ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana.” Los medios o procedimientos jurídicos que esa enmienda constitucional determina para obtener esos fines, se hallan normados en los arts. 37, 38, 39, 40 de la enmienda constitucional de 1949 que estamos comentando. Por “Proclama del Gobierno Provisional de la Nación del 27 de abril de 1956 publicada por el Boletín del Ministerio de Ejército del 11 de junio de 1956, N° 2.800, pág. 791 se dispuso lo siguiente:
Art. 1°: “Declarar vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de la de 1949, sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluidos con anterioridad al 16 de septiembre de 1955.”
Art. 2°: “El Gobierno Provisional de la Nación ajustará su acción a la Constitución que se declara vigente por el artículo 1° en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución, enmarcado en las directivas básicas del 7 de diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del Gobierno Provisional.”
Analizando detenidamente este documento titulado “Proclama”, la eminente jurista Doctora Emma Adelaida Rocco, profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y también de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, enseña con relación a esta “proclama” carente de validez jurídica lo siguiente:
“El art. 1° citado dice expresamente con exclusión, desde el punto de vista de técnica legislativa, obsérvese que no utiliza los verbos derogar ni abrogar al referirse a la Constitución de 1949” (Confr. “Temas de Derecho”, segunda edición actualizada y ampliada, pág. 19 – Ed. La Ley - Colección Académica, Buenos Aires, 2004) Por consiguiente la enmienda constitucional de 1949 se halla en plena vigencia. Es más, un decreto del 13 de febrero de 1976, en razón de las situaciones de hecho que impusieron un orden constitucional de facto, dispuso con toda exactitud lo siguiente:
“Declárase programáticamente prioritaria a cualquier acto electoral, la convocatoria de una Asamblea General Constituyente que determine qué constitución se halla vigente en el país.” Esto porque en los hechos coexistían los siguientes textos constitucionales: el de 1853 con la enmienda de 1949, el de 1853 sin esa enmienda en virtud de una “proclama” de un sector de las Fuerzas Armadas que habían asaltado el gobierno el 16 de septiembre de 1955. El de 1853 con el art. 14 bis sancionado por una Convención Constituyente que sesionaba sin quórum. El de 1853 con la enmienda de los comandantes generales Lanusse, Gnavi y Rey que había reducido el período constitucional de seis (6) a cuatro (4) años e incorporado un tercer senador nacional por provincia.
El sustrato de la “irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana” y su efectiva implementación se realizó a través de los siguientes actos jurídicos de gobierno:
NACIÓN SOCIALMENTE JUSTA
- Creación de la justicia del trabajo - Decreto N° 32.347/44 (BO 13-1-1945).
- Salario mínimo, vital y móvil – Sueldo anual complementario – Estabilidad del trabajo – Decreto N° 33.302/45 (BO 31-12-1945).
- Estatuto del trabajador del campo – Decreto N° 3.750/46 (BO 13-1-1945).
- Sistema integral de jubilaciones para todas las actividades (docentes, empleados administrativos de empresas periodísticas, ferroviarios, tamberos: medieros, trabajadores independientes, trabajadores bajo relación de dependencia, etc.).
- En la tercera presidencia del general Perón: Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, año 1974.
NACIÓN ECONÓMICAMENTE LIBRE
- Decreto Ley N° 8.505 del 25-3-1946 – Creación del Banco Central de la República Argentina (BCRA) como Banco Oficial o del Estado Nacional con capitales del Estado exclusivamente. Objeto: en los considerandos del decreto, el BCRA se nacionalizó para incrementar el crecimiento demográfico del país.
- Decreto Ley N° 11.544/46: nacionalización de los depósitos bancarios.
- Ley N° 14.960/46: creación del Banco Industrial de la República Argentina.
- Ley N° 14.961/46: nueva carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional (BHN) (Créditos a treinta años para la construcción de la casa – Vivienda familiar) (El derecho a la propiedad sustituye el derecho de la propiedad absoluta utendi-fruendi-abutendi).
Las grandes obras de infraestructura:
- Río Turbio YCF
- Gasoducto Comodoro Rivadavia – Buenos Aires –
- Aeropuertos de Ezeiza
- Altos Hornos Zapla Palpalá –
- Altos Hornos San Nicolás (SOMISA) –
- Agua y energía –
- Diques y represas (Ej. Escava en Tucumán) –
- Rutas nacionales (puentes Colón-Paysandú y Fray Bentos-Puerto Unzué).
- Empresa de Líneas Marítimas Argentinas (ELMA) (Capacidad 1.500.000 toneladas).
- Aerolíneas Argentinas
- No afiliación al Fondo Monetario Internacional (FMI) ni toma de empréstitos (1946-1953/1973-1976).
- Presupuestos
- Rescate de los Títulos de la Deuda Externa Pública el 16 de julio de 1946 (Clarín 17-7-1946)
ENMIENDA CONSTITUCIONAL DE 1949 - CAPÍTULO IV
La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art. 38.- La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Art. 39.- El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.
Art. 40.- La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usuariamente los beneficios. Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
NACIÓN POLÍTICAMENTE SOBERANA
Soberanía es el poder más alto. Para que una nación pueda ser políticamente soberana son necesarios dos requisitos:
1º) querer ser soberano y tener la voluntad de continuar expresándolo así en todos los actos jurídicos,
2º) que los demás estados del mundo la reconozcan como tal.
La tercera posición sustentada por el General de Ejército Juan D. Perón era una posición geográfica. En la teoría del “pivote geográfico de la historia” Halford Mackinder geopolítico inglés en 1904 sostiene lo siguiente: geopolíticamente el mundo se divide en dos secciones. Por un lado la gran masa terrestre cuyos límites geográficos son al norte el Océano Glaciar Ártico, al sur el desierto de Sahara, al este la gran Estepa Rusa y al oeste el Océano Atlántico. Frente a la gran masa terrestre se encuentra el gran anillo insular compuesto por Gran Bretaña y todas las islas del mundo que controlan los pasos marítimos y el acceso a la masa terrestre de los continentes. Siendo la República Argentina un país mediterráneo o terralista y además un país marítimo con un litoral atlántico de 2.000 kilómetros, la tercera posición estaba dada por una situación geopolítica que abarcaba la soberanía de la tierra y la soberanía del mar. Esta conformación no era exclusiva de la Argentina sino que por la política exterior de conducción del gobierno abarcó toda Iberoamérica. En tal sentido hay que recordar los siguientes actos:
- Unión Hemisférica Austral: Convenio de Complementación y Unidad Económica con Chile firmada por los presidentes Ibáñez del Campo y Perón (6º del tratado puesto en conocimiento del Congreso para su ratificación el 1º de mayo de 1953). La misma política de complementación se realizó con el presidente Getulio Vargas de Brasil, empero no pudo concretarse por la muerte del presidente brasileño.
- Creación de la Asociación de Trabajadores Latinoamericanos (Atlas) para concretar una sindicalización laboral en todo el continente.
- Acuerdo con Chile firmado por el presidente Perón y el jefe de Estado de Chile Pinochet. Este acuerdo establecía que todos los litigios entre Argentina y Chile referidos a la demarcación de límites, a la navegación, al transporte y al comercio serían tratados y resueltos por comisiones binacionales con exclusión de terceras potencias. De esta manera el litigio del Canal de Beagle –que nos puso al borde de una guerra con Chile- habría sido erradicado del arbitraje de SM Británica.
- El 19 de noviembre de 1973 se firmó el tratado con el Uruguay estableciendo que las aguas del Río de la Plata serían binacionales en todo su ámbito. Se ponía de esta manera fin a una línea divisoria e imaginaria en el Río de la Plata que era motivo de continuos conflictos de navegación con el vecino país.
- Visita del presidente de Panamá general Torrijos a Buenos Aires y conversaciones con el presidente Perón referidas al reintegro por parte de Estados Unidos del Canal de Panamá a la república del mismo nombre (enero de 1974)
- Exportación de automotores argentinos a Cuba y acuerdo comercial con esa nación descartando el bloqueo económico de los Estados Unidos a Cuba.
- Visita a Cuba de una misión comercial encabezada por el ministro de Economía José Ber Gelbard, funcionarios del Ministerio de Economía, legisladores y los miembros de la Confederación General Económica.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE ESTOS POSTULADOS JURÍDICOS
Lo establecido en las normas precitadas no fueron actos esporádicos; quedaron sistematizados con jerarquía constitucional en la enmienda de la Constitución Nacional de 1949. Esta enmienda nunca fue derogada ni abrogada (doctrina Rocco precitada) Si por poderes revolucionarios de hechos fácticos o ilícitos que tipificaron el delito de rebelión no se aplica, como normatividad programática tiene validez. Su síntesis está dada por el art. 37 (derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura), por el art. 38 (función social de la propiedad), por el art. 39 (el capital debe estar al servicio de la economía nacional y tiene por principal objeto el bienestar social), y por el art. 40 (fuentes naturales de energía, propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación). Esto lo hemos trascripto supra. Esa normatividad programática obliga en derecho a todo aquel que se postula como mandatario de la ciudadanía con la nominación de Partido Justicialista. El vocablo “justicialismo” o “justicialista” cumula a todos los postulados normativos que hemos inventariado desde 1943 hasta 1976. No pueden variarse, porque si así se hiciera se tergiversa el vocablo integrado con todas estas categorías jurídicas. La ciudadanía argentina el 14 de marzo de 1989 nombró Primer Mandatario a un ex gobernador de la provincia de La Rioja, denominado Carlos Saúl Menem, argentino de primera generación. Se le adjudicó poder jurídico por vía electoral para que realizara los objetivos mencionados ut supra y de esa manera el pueblo argentino volviese a tener el “bienestar general” que menciona el preámbulo de la Constitución. Para lograr esto se imponía como única alternativa reconstituir un Estado Nacional socialmente justo, económicamente libre y políticamente soberano. Los discursos preelectorales del mencionado Menem así lo expresaban. En lo referente a socialmente justa reiteró enfáticamente que su primer acto de gobierno sería un “salariazo”, esto es un incremento sustancial de los ingresos de los trabajadores y del sector pasivo de jubilados y pensionados. Esto haría posible una economía de consumo interno que es lo opuesto a una economía de exportación sin consumo. En cuanto a la restauración de la independencia económica de una Argentina económicamente libre, la firma de este postulante a mandatario de la ciudadanía puesta en el expediente N° 41.545/82 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Comercial N° 3 de la Capital Federal, caratulado “Menem Carlos Saúl s/Denuncia” acreditaba sin hesitación que la defensa y reconquista del patrimonio del Estado Nacional, eran objetivos concretos de quien se postulaba como Primer Mandatario de la República. En esa causa el firmante denunciaba formalmente el carácter ilícito y fraudulento de la deuda externa concertada durante el gobierno que ejercieron los delincuentes que asaltaron el poder público el 24-3-1976 y lo retuvieron hasta el 10-12-1983. Esto se complementa con su aseveración de realizar una revolución productiva. Y en cuanto a la reconquista de la Argentina políticamente soberana el candidato Menem se jactaba de que durante la guerra de las Malvinas había integrado una misión que viajó a Libia para requerir “misiles” y otros armamentos para defender el territorio argentino. El postulante a mandatario de los ciudadanos argentinos había soportado cautiverio por haber sido incluido en el “Acta de Responsabilidad Institucional” del gobierno genocida de 1976/83, autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional.” Se tenía por seguro que debía realizar como mandatario actos jurídicos resarcitorios del genocidio y devastación económica que fueron los ilícitos concretos de la banda dirigida por Videla, Massera y Agosti y otros coautores.
TERGIVERSACIÓN DEL MANDATARIO MENEM
Destrucción de una Nación socialmente justa
- Régimen de trabajo (Ley de Empleo a Término)
- Ley 24.013 de Flexibilización Laboral
- Ley 24.465 denominada “Fomento del Empleo” (complementa la flexibilización laboral para la disminución de costos laborales)
- Ley 25.013: nueva flexibilización laboral (Ley Erman González)
- Ley 25.250 llamada Ley Banelco: reducción de otros derechos de los trabajadores.
Régimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241. Esta ley dispuso la privatización del sistema previsional que pasa a ser administrado por entidades financieras denominadas “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” (AFJP) El objeto de la misma es aplicar los aportes jubilatorios de los trabajadores y de las empresas a la compraventa (especulación y negociación) de títulos de la deuda pública interna y externa, emitidos por el Estado Nacional Argentino o estados extranjeros. También títulos de deuda de empresas y financieras privadas de nuestro país o de otros países. A esta operatividad se refiere concretamente el art. 74 de la ley 24.241. De esta manera los aportes jubilatorios son fondos francos y líquidos permanentes que, en vez de quedar depositados y asegurados en un banco del Estado Nacional para su custodia, son fondos públicos sometidos a las especulaciones y negociaciones aleatorias más variadas en los llamados “juegos de bolsa.” El riesgo de la reducción o pérdida de esos fondos por caída de los títulos financieros en que se invierten, generan un riesgo permanente sobre los fondos que deben aplicarse al pago de jubilaciones y pensiones. Con este sistema de jubilaciones privadas, solamente tres de cada diez personas podrán jubilarse y con un haber jubilatorio mensual muy exiguo. El sistema previsional estatal –llamado de reparto- establecido durante los gobiernos del general Perón quedó destrozado y el decreto laboral forjado desde la Ley N° 4.461 del 6-9-1905 (descanso dominical) hasta la Ley N° 20.744 de 1974 (contrato de trabajo integral y estable) derogado en su mayor parte, enervado en sus restos y virtualmente inaplicable para el derecho a trabajar (art. 37, inc. 1°) que garantizaba que el Estado actuaría “proveyendo de ocupación a quien la necesite.”
DESTRUCCIÓN DE UNA NACIÓN ECONÓMICAMENTE LIBRE
Devastación del patrimonio del Estado y de las personas
Siguiendo con el análisis de los actos opuestos y contrarios al mandato que fuera otorgado al presidente Carlos Saúl Menem el 14-3-1989, tendríamos que titular este acápite “Destrucción de una Nación económicamente libre.” Empero, en el orden estructural el daño fue mucho mayor.
1) Por la ley 23.696 del 18-8-89, llamada “De Reforma del Estado” (privatizaciones), se procedió a enajenar todo el patrimonio de la Nación Argentina:
- Empresas del Estado
- Organismos del Estado como puertos y aeropuertos
- Cuenca minera y cuenca petrolera
- Tierras fiscales
Haciendo un inventario de todo lo enajenado tenemos:
- Entrega del poder energético: Gas del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Yacimientos Carboníferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Hidronor, Segba, Comisión Nacional de Energía Atómica (Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado 23.696)
- Poder financiero: Casa de Moneda, Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado 23.696), Banco Central de la República Argentina. Por las modificaciones a la Ley Orgánica, el Banco Central tiene una autonomía funcional en cuanto a la emisión de moneda, otorgamiento de crédito y concertación de empréstitos, todo ello al margen de las siguientes disposiciones del art. 75 de la Constitución Nacional: Inc. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. Inc. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. Inc. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras. En cuanto a la destrucción del poder monetario y crediticio cabe destacar la privatización del Banco Nacional de Desarrollo (BANADE), del Banco Hipotecario Nacional y de la casi totalidad de los bancos de las provincias, con excepción del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Poder sobre los medios de transporte: Empresa Líneas Marítimas Argentinas, Ferrocarriles Argentinos, Subterráneos de Buenos Aires, Dirección Nacional de Vialidad, Administración General de Puertos, Talleres Navales Dársena Norte, Aerolíneas Argentinas (Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado 23.696)
- Poder sobre los medios de comunicación: Empresa Nacional de Teléfonos del Estado (Telecomunicaciones artículo 9° Ley 23.696 y Decreto 731 del 14-9-89), Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, LS 84 TV Canal 11, LS 85 TV Canal 13, LR 3 Radio Belgrano, LR 5 Radio Excélsior y todos los medios de comunicación administrados por el Estado (Confr. Anexo I Ley de Reforma del Estado N° 23.696) e Imprentas del Boletín Oficial (durante el período de gobierno que corres desde el 11-XII-1983 hasta el 7-VII-1989)
- Poder sobre las materias primas: supresión de la Junta Nacional de Carnes (Decreto N° 2284 del 30-X-1991 de Desregulación), Privatización de la Junta Nacional de Granos, Unidades de Campaña (silos de almacenamiento de granos) y elevadores de Granos Terminales (Portuarios) (Confr. Ley de Reforma del Estado N° 23.696, Anexo I), Pesca en el Atlántico Sur (Confr. Art. 7° del Acuerdo-Tratado de Madrid del 15-II-1990 entre Gran Bretaña y la República Argentina)
- Poder científico y tecnológico a través de la reducción del presupuesto de las Universidades Nacionales y permitiendo que fundaciones de empresas privadas tomen injerencia en las Universidades Nacionales.
- Poder sobre las Fuerzas Armadas: Artículos 4°, 5° y 6° del Acuerdo-Tratado de Madrid del 15-II-1990. Ley de Reforma del Estado: 23.696, art. 15, inc. 10. Art. 15. Alternativas de procedimiento. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación o en forma directa, en su caso podrá Inc. 10. “Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el art. 2° de la presente puedan capitalizar sus créditos.” (Corresponde recordar que el 8 de julio de 1989 los títulos públicos de la deuda externa argentina se cotizaban solamente al 14% de su valor nominal. En consecuencia títulos comprados al 14% de su valor se daban en pago por su valor escritural del 100%. Se cambiaba de esta forma patrimonio genuino por papeles desvalorizados)
- Ley de Emergencia Económica N° 23.697. Art. 16. “El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.” (Por lo tanto, no hay reinversión en el país del capital extranjero. Y el capital extranjero es un multiplicador restrictivo de las divisas argentinas). Art. 50. Libre importación para el mercado interno. Arts. 4/10: Suspensión del régimen de las promociones industriales vigentes. (Esto fue un factor, junto con la importación, que determinó que se cerraran 108.000 empresas industriales entre el 08/07/89 y el 10/12/99. Este dato corresponde a la Unión Industrial Argentina). Arts. 11 al 14: Suspensión del régimen de las promociones mineras vigentes. Art. 31: Las empresas expendedoras de combustibles podrán establecer las modalidades que más les convengan para liquidarle al Fisco Nacional el impuesto a los combustibles que retienen al expender ese producto. (Lo opuesto al Decreto 632 del 27/08/1974, que al nacionalizar las bocas de expendio de combustible puso fin a la retención que durante 52 días hacían las empresas privadas de expendio de combustible como Shell y Esso).
- Decreto 2.284/89 de Desregulación de la Economía. Consolidación de la deuda pública en bonos (año 1991) Novación de los títulos de la deuda externa de la época del “Proceso Militar de 1976/83” que eran “inhábiles” y “fraudulentos” (art. 554, inc. 4 de la Ley 17.454 CPCC de la Nación) por títulos legítimos y exigibles del Tesoro Norteamericano (Plan Brady 1991) Ley 24.441 (BO 18/01/1995) de letras hipotecarias (título IV arts. 35 a 49) y régimen especial de ejecuciones hipotecarias realizadas por los bancos acreedores con facultades de ejecución y de realización del inmueble hipotecado, su realización y desocupación por el acreedor sin intervención judicial. Limitación al derecho de defensa en juicio para el deudor (Art. 18 CN).
- Art. 11 de la Ley de Convertibilidad 23.928 que dispuso que las obligaciones en moneda extranjera sólo pueden cancelarse entregando la especie de moneda prometida. Para ello se modificaron los arts. 617, 619 y 623 del CC estableciendo que las obligaciones de dar moneda extranjera son obligaciones de dar sumas de dinero. Con esto se dio curso legal y forzoso a todas las monedas extranjeras impuestas en contratos de adhesión por el acreedor al deudor.

El art. 15, inciso 12 de la Ley de Reforma del Estado (privatizaciones) N° 23.696 establece: “Disponer para cada caso de privatización y/o concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de contratación.” Es decir que se transfirieron al sector privado los activos físicos, quedando las obligaciones que constituían el pasivo a cargo del Estado Nacional. En cuanto a la tasación de los activos físicos de los bienes a venderse, el art. 19 de la ley 23.696 autorizó al Presidente de la República a efectuar esas tasaciones contratando “consultoras” de organismos internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras. Tales tasaciones tendrán el carácter de “presupuesto oficial.” El Tribunal de Tasaciones de la Nación, organismo altamente competente para tasar los bienes que el Estado requiera por expropiación o venta por privatización, fue erradicado en todos los casos. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura de Empresas Públicas, designados órganos de control de la “privatización”, solamente podrían hacer “observaciones” o “sugerencias” sobre los contratos de “privatización” (arts. 17, 18, 19 y 46 de la ley 23.696). Estas “observaciones” o “sugerencias” debían efectuarse en el plazo exiguo y ridículo de diez (10) días. En el caso de que esos organismos no se expidiesen en ese tiempo, el proceso de “privatización” concedido por el Presidente de la República continuaría adelante. ¿Es concebible que una variación en la tasación de organismos como YPF o Gas del Estado u otros similares pueda hacerse en diez (10) días? El Presidente de la República no adoptó ningún método jurídico-contable para hacer efectuar esas valuaciones. Como ejemplo de la seriedad y precisión con que se efectúa una valuación de bienes públicos en el derecho comparado cabe citar que en los EE.UU. existen 48 métodos de valuación aplicables a expropiaciones o a privatizaciones (Confr. José Canasi en “Tratado teórico-práctico de la expropiación pública”, pág. 143 – Ed. La Ley Buenos Aires, 1967). El valor de todo lo privatizado ha sido estimado en 1 billón de dólares, esto es tres veces el valor del PBI que se estimaba a principios de la década del 90 en 300.000 millones de dólares. El precio ha sido calculado en el 2,6% de ese monto sideral y fue pagado en un 35% en billetes norteamericanos y en un 65% por el valor nominal de títulos de la deuda externa que el 8 de julio de 1989, cuando asumió el gobierno del presidente Menem, se cotizaban al 14% de su valor. Nunca hubo publicaciones en el Boletín Oficial de los contratos de compraventa de todo el patrimonio del Estado que fue privatizado.

En un reportaje publicado en el diario Página 12 el día 4 de septiembre de 2005 el ex ministro de la Corte Augusto Belluscio manifestó con relación a esta cuestión que la Corte no tiene competencia para examinar los actos jurídico-económicos y político-económicos del Poder Ejecutivo. Nosotros no aceptamos ese criterio. En el presente caso no se trata de una privatización que comprenda uno o más actos aislados de esa naturaleza, sino de la entrega de todo el patrimonio del Estado Nacional por un precio vil que causa daños irreparables para la Nación y para el pueblo argentino en las actuales y futuras generaciones.

Todas las normas precedentes afirmaron la estructura creada por la Ley 21.526 de Entidades Financieras que fue la piedra angular de la devastación de la economía argentina levantada sobre cimientos de muerte por el “Proceso de Reorganización Nacional” que dominó el país por el terror desde el 24 de marzo de 1976 hasta 10 de diciembre de 1983. En consecuencia, el presidente Carlos Saúl Menem ha sido el continuador del tenebroso “Proceso” (1976-1983).

DESTRUCCIÓN DE UNA NACIÓN POLÍTICAMENTE SOBERANA
La soberanía es el poder más alto del Estado en una comunidad internacional. El art. 75 de la CN establece entre las atribuciones del Congreso en el inciso 25 “Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.” Hemos visto supra, al referirnos a los prolegómenos constitucionales que la más reciente y prestigiosa doctrina constitucional que la situación de guerra contra la Nación que contempla el art. 119 de la CN no requiere “que la guerra sea formalmente declarada.” Hemos trascripto al respecto la obra de la Dra. María Angélica Gelli “Constitución Nacional Argentina comentada y concordada” (3ª edición ampliada y actualizada, pág. 996 – Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2005) en el párrafo que dice “En el mundo contemporáneo las guerras no suelen ser declaradas oficialmente, como ocurrió con la Guerra de Malvinas desatada en 1982 con el acto de recuperación unilateral de las islas por parte de la República Argentina.” Este criterio es exacto. La guerra es un hecho bélico donde luchan ejércitos de tierra, escuadrillas aéreas y buques de mar. Todo lo cual ocurrió en Malvinas. En la guerra se matan, se hieren y se mutilan personas humanas sin que esto tenga ahora una declaración de guerra protocolar y solemne como en los siglos pasados. La guerra de Malvinas comenzó el 2 de abril y se extendió hasta el 14 de junio de 1982. Restaurado el Estado de Derecho en la República Argentina correspondía celebrar la paz con la autorización del Congreso que impone el art. 75, inciso 25 de la CN antes precitado. Durante el primer período del gobierno constitucional restablecido el 11/12/1983 al 08/09/1989 esta autorización no fue requerida por el Poder Ejecutivo ni otorgada por el Congreso. Intempestivamente el 16 de febrero de 1990 los diarios informaron que el día anterior en Madrid una delegación del gobierno argentino (presidente Carlos Saúl Menem y ministro de RREE Domingo Cavallo) presidida por el embajador Lucio García del Solar había firmado con una delegación del gobierno británico presidida por Sir Crispin Tichelle un acuerdo que se denominó “Declaración conjunta de las delegaciones de la Argentina y del Reino Unido” que era lisa y llanamente un Tratado de Paz por la guerra de Malvinas. El documento llamado impropiamente “Declaración” en su art. 17 establece que se enviará para ser distribuido como “documento oficial” (sic) al Secretario General de las Naciones Unidas para ser distribuido a los estados integrantes de la Asamblea General de las Naciones Unidas (organismo jurídico-político), al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (organismo militar), a la Comisión de la Comunidad Europea (Europa) y a la Organización de Estados Americanos (Hemisferio Americano). De esta manera todo el ámbito de los estados del globo terráqueo se notificaban del acuerdo bilateral impuesto por Gran Bretaña y al que adhirió sin discutirlo la República Argentina. El representante británico Sir Crispin Tichelle destacó a los medios periodísticos “la celeridad del proceso de negociaciones” y todos los periodistas extranjeros acreditados y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España “hicieron pública su sorpresa”, por la solución acordada después de la Guerra de Malvinas, enfatizando en sus comentarios que la documentación estaba “ya cocinada” cuando la firmaron, en un día sin discutir, ambas delegaciones. Los privilegios otorgados por la República Argentina a cambio de nada, como hemos de ver, tipificaban la figura penal del art. 119 de la CN en cuanto a que “La traición contra la Nación consistirá únicamente en “...unirse a sus enemigos prestándoles socorro.”
Antecedentes de los repugnantes Acuerdos de Madrid del 15 de febrero de 1990 fueron los siguientes hechos:
En el mes de septiembre de 1989 el senador Eduardo Menem se reunió en Londres durante dos horas con la reina de Gran Bretaña. No se informó sobre los temas tratados en esta asombrosa entrevista. En el mes de noviembre de 1989 Su Majestad Británica al inaugurar las sesiones del Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña se refirió por vez primera en la historia inglesa a la Argentina, manifestando que se iniciaba una etapa de prósperos negocios para las empresas británicas para realizar inversiones en el país. En el mes de diciembre de 1989 Lord Montgomery vino a al Argentina a practicar un inventario de los bienes del Estado que se iban a “privatizar” por imperio de la ley 23.696. Firmados los acuerdos de Madrid por lo que el gobierno argentino del presidente Menem “se unía a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda y socorro” (art. 119 CN), se produjo la siguiente reacción británica:
Londres (EFE)- El gobierno británico está”perplejo” por la declaración del presidente Carlos Menem, de que ha sido invitado a visitar oficialmente Londres, afirma el periódico londinense “The Times”, en su edición de ayer. El periódico, que cita fuentes próximas al gobierno, señala que las palabras de Menem tuvieron lugar tras su encuentro, el pasado lunes en Chile, con el viceprimer ministro británico, Geoffrey Howe. “The Times” señala que no se ha cursado ninguna invitación oficial a Menem, pero resalta también que “no hay en principio ninguna razón para que no sea invitado.” El periódico no descarta la posibilidad de que las palabras de Menem fueran malinterpretadas y que el presidente argentino expresase sólo su deseo de viajar a Londres. “Tan pronto como pueda visitaré el último país de Europa que me falta por conocer”, dijo también Menem. (La Prensa, 15 de marzo de 1990)
El texto del acuerdo (tratado) Anglo-Argentino de Madrid firmado el 15 de febrero de 1990 puede leerse en su integridad original en la obra del Dr. Julio C. González “Los tratados de Paz por la Guerra de Malvinas – Desocupación y Hambre para los Argentinos” Ediciones Del Copista, Córdoba, año 2004. Para mejor compresión del acuerdo suscripto procederemos a realizar una sinopsis valorativa:
Arts. 1° y 2°: el acuerdo abarca los archipiélagos de Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y todo el ámbito del Atlántico Sur Occidental.
Art. 3°: para mantener la cooperación con Gran Bretaña se restablecen las relaciones diplomáticas. Es importante señalar que esta cooperación comienza con el Tratado del 2 de febrero de 1825 por el cual Gran Bretaña obtiene: el privilegio exclusivo de navegar los ríos interiores, parajes y puertos (art. 3), el monopolio del tráfico marítimo del ultramar (art. 7) la cláusula de la Nación más favorecida (art. 9) por la cual si la Argentina otorga preferencias a otros países, automáticamente se los adjudica también a Gran Bretaña. En caso de guerra (como la de Malvinas) se le impide a nuestro país tomar represalias económicas contra los bienes británicos o de súbditos de ese país (art. 11).
Art. 4°. se deja sin efecto al zona de exclusión o protección de Malvinas porque todo el Atlántico Sur Occidental (desde las costas patagónicas hasta el meridiano 20 W y entre los paralelos 40 (proximidades de Bahía Blanca) y 60 (Islas Orcadas) es un mar binacional británico-argentino con grandes limitaciones para la navegación y aeronavegación argentina.
Art. 5°: régimen de los ámbitos marítimos y aéreos del Atlántico Sur para la navegación y aeronavegación británica y argentina (consecuencia como dijo el ex ministro de RREE Lic. Dante Caputo) Gran Bretaña es ahora un país ribereño con Argentina. -Obligación de la Base Naval de Ushuaia y de la 9° Brigada Aérea de Comodoro Rivadavia de informar diariamente al comandante general de las Fuerzas Británicas de tierra, mar y aire de Malvinas, de los movimientos marítimos y aéreos de la Patagonia Argentina. -Anexo I-V: visitas de inspección británicas a las bases militares y unidades navales en todo el territorio argentino.
Art. 6°: la bilateralidad en el Atlántico Sur entre Gran Bretaña y Argentina comienza el 31/03/90.
Art. 7°: bilateralidad económicas pesquera desde el paralelo 45° hasta el paralelo 60.
Art. 8°: organiza condominio con “Grupos de trabajo sobre asuntos del Atlántico Sur” (pesca y petróleo)
Art. 9°: bilateralidad comercial entre los malvinenses (kelpers) y el territorio continental argentino. Como los malvinenses son considerados argentinos no se pagan derechos de importación desde el continente hacia Malvinas. A su vez, los kelpers pueden introducir mercaderías en el continente sin pagar derechos de exportación.
Art. 10°: visitas al cementerio de Malvinas. Una advertencia subliminal para que los argentinos nunca más piensen en una reconquista armada del archipiélago.
Art. 11°: refuerza la bilateralidad anglo-argentina por medio de un Acuerdo General de Cooperación entre Gran Bretaña y Argentina a firmarse.
Art. 12°: se firmará un acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones para alentar las inversiones privadas entre los dos países. Este tratado se firmó en Londres el 11 de diciembre de 1990 y fue ratificado por Ley 24.184. Por el art. 6 se garantiza la repatriación de inversiones y ganancias al Reino Unido o a cualquier otro país. Por el art. 8° inc. 2 se aplica la legislación argentina e intervienen jueces argentinos. Empero, si en el plazo de 18 meses no hay cosa juzgada definitiva o si habiéndola “las partes continúan la disputa” por el art. 9° intervendrá un Tribunal Arbitral cuyo fallo será inapelable (CIADE).
Art. 13°: se suspenden las visas consulares para el ingreso de súbditos británicos en territorio argentino y recíprocamente.
Art. 14°: bilateralidad para proteger el medio ambiente (sistema ecológico).
Art. 15°: bilateralidad para reprimir el tráfico de drogas.
Art. 16°: las relaciones exteriores de la República Argentina para la integración de América Latina (Mercosur) y para con la Comunidad Europea (Unión Europea del Tratado de Maastricht) serán consultadas por vía diplomática con Gran Bretaña.
Art. 17°: se notifica a la Comunidad Internacional el acuerdo con Gran Bretaña que pone fin al estado de guerra y crea bilateralidades anglo-argentinas sobre el Atlántico Sur Occidental.

DOLO VOLUNTARIO Y EXPLÍCITO
Esta categoría penal podría hallarse en la siguiente manifestación del ex presidente Carlos Saúl Menem: “Si yo hubiera dicho todo lo que iba a hacer nadie me hubiese votado.”
En consecuencia todo lo relatado y jurídicamente acreditado determina que la República Argentina se ha transformado por los actos de quien fue presidente desde el 08/07/89 hasta el 19/12/99, Carlos Saúl Menem, en un país atrozmente injusto, económicamente esclavo y jurídicamente desquiciado “sometido a varios dominios extranjeros y totalmente menoscabado en su independencia e integridad.” Además de haberse otorgado ese mandatario facultades extraordinarias en lo económico y financiero y en vinculaciones jurídicas con el extranjero por las cuales, la vida, el honor y la fortuna de los argentinos han quedado a merced de gobiernos y de personas titulares de intereses extranjeros y/o sus gestores o representantes nacionales. Por lo tanto corresponde determinar si se han dado los delitos previstos en los arts. 29 y 119 de la CN y 214 y 215 del Código Penal. Hacemos esta presentación ante el señor Procurador General de la Nación por cuanto por la extrema gravedad institucional, constitucional y existencial para el Estado de Derecho y la forma republicana y democrática de gobierno tienen estos hechos. Eventualmente podría el señor Procurador General de la Nación requerir a la Corte Suprema que aplique la doctrina procesal “per saltum” ordenada por el alto tribunal im re “Dromi Jorge R. s/Avocación en Fontela Moisés E. c/Estado Nacional” en el fallo del 06/09/1990.

PETITORIO
Por lo expuesto solicitamos:
- Se nos tenga por presentados y por constituido el domicilio procesal que hemos indicado.
- Se tenga por presentada esta denuncia.
- Se nos cite a ratificar la misma.
- Oportunamente se radique el tribunal competente para instruir el correspondiente sumario.
- Proveer de conformidad
- Ha de ser justicia



 
Comentario:
Hace 5 años, con lo fondos que tenia en Maxima AFJP, adquiri una renta vitalicia previsional de u$s 813,25 mensuales a HSBC-NEW YORK LIFE. Esta empresa haciendo una interpretacion malintencionada, ilógica, ilegal y antojadiza, sin el minimo de asidero lógico, y contraria a todos los argumentos de venta que esa empresa pregonaba, decidio unilateralmente, abonarme solo la cantidad de u$s 451,81. Obviamente realice una innumerable cantidad de reclamos sin ningun resultado. Incluso ante la Superintendencia de Seguros de la Nacion, quienes me informaron que debia accionar judicialmente. Realice entonces el correspondiente Juicio, con resultados totalmente favorables a mi reclamo. La justicia fallo a favor mio, dandome la razón. Pero la empresa infractora apeló practicamente sin justificacion y perdió nuevamente, quedando asi el fallo firme. La justicia en instancia final falló a favor de que se me pagara lo que correspondía. Aún asi, la empresa riendose de nuestra justicia da a largas al asunto y no cumple el fallo de la misma.Esto mismo que me acontece, le sucede tambien a otros que han puesto sus ahorros en HSBC-NEW YORK LIFE. Además de esta actitud, a contramano de todos su argumentos de venta, jamás ha actualizado estos importes como lo prometía en innumerables tablitas que repartía para que nos decidieramos por ellos. Calculo que algún día recibire lo que por justicia me corresponde. Pero entiendo que es necesario hacer conocer esta circunstancia y cooperar con otros que puedan estar pasando por una circunstancia similar por haber elegido tan mal como yo a HSBC-NEW YORK LIFE, sea en mi pais, como en algun otro.
Aca les dejo mis datos y pongo a vuestra disposicion cualquier copia de todo lo expuesto.
Afectuosisimo.
Jorge Ricardo Urquiza DNI 10.777.351 Mail: urquijuegos@hotmail.com (msn siempre abierto)
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